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A. 913/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 913/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A913-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

�������� SALA PLENA���

AUTO 913 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5453

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga y el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta.

Magistrado ponente:����������������

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

Aclaraci�n previa respecto a la reserva de identidad: En atenci�n a que en el presente auto se hace referencia a informaci�n relativa a la salud f�sica del accionante se registrar�n dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.� 10 de 2022 proferida por la Presidencia de esta Corporaci�n.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. El se�or Andr�s present� acci�n de tutela contra COMFAORIENTE EPS, con el fin de obtener la protecci�n de su derecho fundamental a la salud, en sus dimensiones de acceso efectivo, continuidad del servicio y cumplimiento de los servicios ordenados y autorizados[1].

 

2.                 El accionante se�al� que padece una afectaci�n neurol�gica con dolor cr�nico severo, la cual le genera una limitaci�n funcional significativa[2]. Esta condici�n ha sido objeto de seguimiento por parte de m�dicos especialistas quienes le han ordenado consultas, procedimientos diagn�sticos, medicamentos y controles especializados. Seg�n afirma el accionante, dichos servicios cuentan con la respectiva autorizaci�n de su EPS[3].

 

3.                 Sin embargo, el accionante manifest� que ha sido imposible acceder a los servicios de salud ordenados, debido a fallas en la red de prestaci�n y barreras en el acceso. En concreto, indic� que COMFAORIENTE EPS lo remiti� al Instituto de Salud de Bucaramanga � ISAB�, entidad que no cuenta con la totalidad de los servicios especializados requeridos ni dispone de varios de los procedimientos m�dicos ordenados[4]. Adicionalmente, pese a contar con las �rdenes m�dicas no se ha garantizado el servicio de enfermer�a para la aplicaci�n de inyecciones necesarias para tratar su condici�n de salud.

 

4.                 Frente a esta situaci�n, seg�n se indica en el escrito de tutela, el accionante present� diversas peticiones ante COMFAORIENTE EPS, entre ellas una solicitud de cambio de prestador para los servicios especializados �incluyendo la atenci�n de oftalmolog�a diagn�stica, en particular la topograf�a corneal�, y aunque inform� que obtuvo respuestas, las mismas no fueron de fondo, ni efectivas a sus solicitudes[5]. De igual forma, present� una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud[6], sin que ello haya garantizado una soluci�n efectiva a las barreras para acceder a los servicios de salud.

 

5.                 Como consecuencia de lo anterior, el accionante se ha visto obligado a acudir de manera reiterada ante la EPS, sin obtener una soluci�n de fondo, pues �nicamente le se�alan la opci�n de remitirlo a centros m�dicos ubicados en otros municipios fuera de Bucaramanga. Esta situaci�n, seg�n indica, le genera barreras econ�micas y f�sicas, que afirma no estar en capacidad de asumir, dado que no cuenta con ingresos econ�micos fijos.

 

6.                 Por lo anterior, el accionante solicit�: (i) tutelar el derecho fundamental a la salud; (ii) ordenar a COMFAORIENTE EPS garantizar la prestaci�n efectiva, continua e integral de los servicios m�dicos autorizados; (iii) ordenar a COMFAORIENTE EPS que asigne los prestadores de salud funcionales dentro de la ciudad de Bucaramanga, con capacidad para prestar los servicios ordenados; (iv) ordenar a COMFAORIENTE EPS garantizar el servicio de enfermer�a para la aplicaci�n de medicamentos inyectables ordenados, (v) Ordenar a COMFAORIENTE EPS la respuesta efectiva a las peticiones presentadas, con respuestas de fondo y oportunas. De manera subsidiaria, el accionante solicit� que, en caso de no existir red disponible en Bucaramanga, se ordene a COMFAORIENTE EPS garantizar el acceso afectivo a los servicios de salud, mediante la asignaci�n de transporte m�dico u otras alternativas que garantices los servicios.

 

7.                 Primera declaratoria de falta de competencia. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga, mediante Auto del 2 de junio de 2026, resolvi� no avocar el conocimiento de la acci�n de tutela[7]. El despacho se�al� que carece de competencia territorial para conocer de la acci�n de tutela, pues conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia a prevenci�n corresponde al juez con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y de la Corte Suprema de Justicia[9], reiter� que el factor territorial no puede determinarse a partir del lugar de residencia del accionante, de la sede de la entidad accionada, ni del lugar se�alado para notificaciones, sino a partir de d�nde ocurri� el hecho vulnerador o d�nde se generan sus efectos.

 

8.                 Al aplicar estas reglas al caso concreto, el despacho concluy� que los hechos relatados en el escrito de tutela ocurren y producen sus efectos en la ciudad de C�cuta, lugar donde se encuentra �zonificado� el accionante y est� ubicada la entidad accionada, y no en Bucaramanga. Por tal raz�n, al no existir ning�n v�nculo entre el municipio de Bucaramanga y el hecho generador de la presunta vulneraci�n y al ser, en cambio, C�cuta el lugar donde se est� presentado la presunta violaci�n, el despacho declar� su falta de competencia para conocer la tutela e hizo remisi�n al reparto para la remisi�n a los juzgados municipales de C�cuta.

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9.                 Segunda declaratoria de falta de competencia. El Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de San Jos� de C�cuta, a trav�s de Auto del 03 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de competencia[10]. El despacho advirti� que, seg�n el escrito de tutela, el accionante tiene su residencia en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y que en dicha ciudad se materializan los efectos de la presunta vulneraci�n del derecho a la salud, comoquiera que all� reside el accionante y all� se prestan los servicios m�dicos cuestionados en la acci�n de tutela. Con el fin de verificar esta informaci�n, el despacho requiri� al accionante por correo electr�nico para que precisara su lugar de residencia, la ciudad en la que actualmente se le presta el servicio de salud y aquella en la que solicita que dicho servicio le sea suministrado. En respuesta del 03 de junio de 2026, el accionante reiter� que Bucaramanga es la ciudad en la que ocurre la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental a la salud. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de San Jos� de C�cuta propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta corporaci�n quien dirima el asunto.

 

10.            Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 05 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 25 de junio de 2026, la Sala Plena de esta Corporaci�n reparti� el asunto al despacho encargado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

11.            Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13].

 

12.            En consecuencia, esta Corporaci�n ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos: (i) en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, (ii) a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[15].

13.            En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[16], pues se suscit� entre juzgados que tienen una misma jurisdicci�n (ordinaria), aunque pertenecen a distintas especialidades y distritos judiciales[17]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio. ��

14.            Los factores de competencia en relaci�n con acciones de tutela: de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 del t�tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, as� como los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[18], (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20].

15.            Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial: Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22]. En efecto, la Corte ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar: (i) donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden, o no, coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

16.            La Corte tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[23].

III. CASO CONCRETO

17.            �En el caso concreto se configur� un conflicto negativo de competencia: De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga sustent� su falta de competencia en que el factor territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneraci�n o se producen sus efectos, no solo por la residencia del accionante o la sede de la entidad accionada y que, en este caso, ambos elementos confluyen en C�cuta, ciudad donde est� zonificado el accionante y ubicada la entidad accionada. Al no existir v�nculo entre la tutela y la ciudad de Bucaramanga, remiti� el expediente al reparto de los juzgados municipal de C�cuta. �

18.            Por su parte, el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta advirti� que el accionante reside en Bucaramanga y que all� se materializan los efectos de la presunta vulneraci�n del derecho a la salud, pues en esa ciudad se prestan los servicios m�dicos cuestionados. Tras requerir al accionante para confirmar su lugar de residencia y el sitio donde recibe el servicio de salud, este reiter�, en respuesta del 03 de junio de 2026, que Bucaramanga es la ciudad donde ocurre la vulneraci�n del derecho. Con base en ello, el despacho propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

19.            El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela: La Sala Plena reconoce que, en observancia del factor territorial, ambas autoridades pueden conocer de la acci�n de tutela. Esto, porque ambas ciudades, Bucaramanga y C�cuta, satisfacen los elementos del factor territorial.

20.            Por un lado, es en C�cuta donde presuntamente ocurrir�a la vulneraci�n de los derechos del accionante, pues es en esa ciudad donde COMFEORIENTE EPS debe tramitar las autorizaciones se�aladas por el accionante y adoptar las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud prescritos por su m�dico tratante.

21.            Por el otro lado, en Bucaramanga tambi�n tendr�a lugar la presunta vulneraci�n de los derechos del accionante, pues es all� donde se ubica el Instituto de Salud de Bucaramanga � ISAB� al que fue remitido el accionante por la mencionada EPS y el cual no estar�a prestado la totalidad de los servicios m�dicos ordenados y autorizados para el accionante. Adem�s, el accionante reside en Bucaramanga y, por ende, es all� donde se encuentra a la espera de recibir la atenci�n m�dica requerida.

22.            Con todo, la Sala Plena considera que el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad llamada a conocer la tutela. Esto, dado que Bucaramanga fue el lugar escogido a prevenci�n por el accionante para presentar la tutela. Lo anterior se confirm� con el requerimiento de informaci�n remitido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta y contestado por el accionante el 03 de junio de 2026, mediante el cual se�al� expresamente que: �Solicito se tenga en cuenta el contenido para efecto de evitar remisiones adicionales y garantizar la asignaci�n del despacho competente en Bucaramanga, lugar donde ocurre la vulneraci�n del derecho fundamental a la salud�[24] (Subrayado propio).

23.             Decisi�n de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga y remitir� el expediente ICC-5453 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

24.             De igual manera, la Sala considera pertinente advertir al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de San Jos� de C�cuta que, en lo sucesivo, cuando advierta la configuraci�n de un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� observar lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo.

IV. DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga, dentro de la acci�n de tutela formulada por el se�or Andr�s contra el COMFAORIENTE EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5453 al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de San Jos� de C�cuta de que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� atender lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, as� como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resoluci�n de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta y a las partes del proceso de tutela, la decisi�n adoptada en esta providencia.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5453. Archivo �001EscritoTutela�

[2] Ibid.

[3] Ibid. P�g. 26-29.

[4] Ibid.

[5] Ibid. P�g. 15-20.

[6] Ibid. P�g. 30.

[7] Expediente digital ICC-5453. Archivo �002AutoRemitePorCompetencia-ZonificadoAccionante�

[8] Corte Constitucional. Auto 139 de 2020.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de mayo de 2022. Radicado No. 11001.02.30.000.2022.00692.00.

[10] Expediente digital ICC-5453. Archivo �07AutoConflictoCompetencia�.

[11] Expediente digital ICC-5453. Archivo �ConstanciaRepartoCorteConstitucional�.

[12]Ver, entre otros, Corte Constitucional autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[15] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[16] ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n.�

[17] En todo caso, la Sala advierte a los despachos judiciales que, en lo sucesivo, cuando se presente un conflicto de competencia, deber�n remitir el asunto directamente a la autoridad competente para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

[18] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[19] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.� (�nfasis a�adido).

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[22] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[23] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[24] Expediente digital ICC-5453. Archivo �06RespuestaInformeAccionante�.